jueves, 22 de junio de 2023

RECLAMACION DE LESIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁFICO DE "BAJA INTENSIDAD":

FASE PREVIA A LA VIA JUDICIAL:

Tras la reforma operada en 2016, es obligatorio realizar una reclamación previa a la compañía aseguradora e igualmente es obligatorio permitir a la citada compañía que pueda visitar al lesionado para hacerle un seguimiento médico y recabar toda la documentación médica oportuna y necesaria.

En este orden de cosas, la aseguradora tendrá un plazo de 3 meses para realizar una oferta motivada (propuesta de indemnización explicando los motivos de la misma) o una respuesta motivada (denegando indemnización explicando los motivos de la misma), siendo así que durante ese plazo de 3 meses se interrumpirá la prescripción del plazo de 1 año que tiene el lesionado para reclamar sus lesiones.

OFERTA MOTIVADA:

La oferta motivada que ha de realizar la aseguradora ha de cumplir los requisitos que establece el art. 7.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, entre los cuales se exige para que sea válida a los efectos de esa Ley, que cumpla entre otros, el siguiente requisito:

c) "Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo".

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley y además cabe la posibilidad de que se sancione a la aseguradora por infracción administrativa grave o leve.

En caso de disconformidad con la oferta motivada, el lesionado puede solicitar de acuerdo con el mismo art. 7, su reconocimiento por el Instituto de Medicina Legal, poniéndose de acuerdo con la aseguradora o sin necesidad de dicho acuerdo, y en ambos casos tendrá que costear dicho informe la aseguradora.

Igualmente, el perjudicado puede aceptar lo que le ofrece la aseguradora pero iniciar acción judicial contra la misma por la diferencia.

RESPUESTA MOTIVADA:

En el caso de que la aseguradora no haga oferta motivada porque la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo 7.

Además el art. 7 establece la forma en la que puede solicitarse por el perjudicado en caso de no estar de acuerdo con la oferta motivada, su reconocimiento por el Instituto de Medicina Legal aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma.

VIA JUDICIAL Y LA REITERADA ALEGACIÓN DE LAS ASEGURADORAS DE INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE SINIESTRO Y LESIONES. ACCIDENTES DE BAJA INTENSIDAD.

Los accidentes de baja intensidad se caracterizan porque provocan más daño a la persona que al vehículo, lo que genera la dificultad de probar la relación de causalidad del accidente con las lesiones, cuya carga probatoria corresponde al demandante (art. 217 LEC).

“La baja intensidad del accidente no excluye por si solo la relación de causalidad, “sino que es uno más de los criterios de causalidad establecidos en el Art. 135.1 de la Ley 35/2015, por lo que éste debe ser tomado en consideración junto con los demás criterios de imputación objetiva, cronológico, topográfico y de exclusión, para fijar el nexo causal entre accidente y lesiones, de modo que, el informe de biomecánica aportado a los autos por la aseguradora demandada, no posee eficacia probatoria suficiente para desvirtuar el valor probatorio de los distintos informes médicos de la sanidad pública, que evidencia que la colisión, aun siendo leve produjo las lesiones.” (Audiencia Provincial de Girona 19/10/2018, TOL6.887.867).

Existen números pronunciamientos, con diferente resultado según las circunstancias, TOL4.227.100, Audiencia Provincial de Granada de 28/03/2014; TOL6.736.633, Audiencia Provincial de Bizkaia |24/05/2018; TOL6.587.760, Audiencia Provincial de Asturias 02/03/2018; TOL6.026.703, Audiencia Provincial de Pontevedra 20/02/2017)”.

En este ámbito, son aplicables las reglas de prueba tasada que se recogen en el citado artículo 135 ,  en cuanto a los traumatismos menores de la columna vertebral, a saber:

“1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.


b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.


d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.


2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.


3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas”.

En este sentido, en buena parte de los casos, los informes de biomecánica (estudia las condiciones a las que puede verse sometido el cuerpo humano en un accidente de tráfico, según criterios de Física, matemática, psicología, ingeniería y medicina) son utilizados por las aseguradoras para alegar la falta de nexo causal entre las lesiones sufridas en el siniestro con los daños materiales que presentan los vehículos. 

AHORA BIEN:

Si nos encontramos por ejemplo, con que la aseguradora aporta un informe médico con apoyo en el informe biomecánico y en base a ello alega que no se cumple el criterio mínimo de intensidad lesional previsto en el art. 135.1.d) de dicha Ley, e incluso si  se acaba acreditando por la aseguradora la existencia de una enfermedad previa que justifica totalmente la patología que presenta el lesionado cuando fue atendido por primera vez tras el accidente (criterio de exclusión)(ejemplo: discopatía cervical degenerativa C5-C6 que produce síntomas más intensos que los que se detectaron en primer reconocimiento), PERO el lesionado puede probar que existe una remota posibilidad, tras el accidente, de una afectación leve, transitoria y pasajera, consistente por ejemplo en dolor cervical y contracturas leves porque tales síntomas fueron recogidos en el informe médico de urgencias, ello no dejaría de ser una realidad tangible, por leve, transitoria y pasajera que sea, al concurrir, además, los criterios cronológico y topográfico recogidos en los apartados b) y c) del citado precepto legal(art. 135), con lo cual, pese al informe de biomecánica y el informe médico de la aseguradora, se tendría que reconocer la existencia de nexo causal entre el accidente y la existencia de lesiones, cosa distinta sería obviamente la gravedad de las mismas, la cual ya tendrá que ser puesta de manifiesto por el correspondiente informe médico contradictorio.

En resumen, lo que se viene a poner de manifestó es que, debe tenerse en cuenta que un accidente de baja intensidad puede causar daños en función de múltiples factores de los que se ha hecho eco la literatura médica en la materia y múltiples sentencias de las Audiencias Provinciales.

POR EJEMPLO: Según el estudio realizado por Marcos , septiembre de 2012 el Delta-V (o sea, el cambio de velocidad que experimenta un vehículo tras ser alcanzado por otro) es tan sólo un factor entre muchos más que se precisan para la reconstrucción del accidente y la determinación/predicción biomecánica del potencial lesivo en el ocupante.

Con carácter meramente demostrativo enumera otros factores que tienen un carácter esencial y de los que se han hecho eco, como:

1. Dirección del vector de impacto

2. Tipo de asiento

3. Posición de la cabeza y del cuerpo

4. Envergadura / peso del ocupante

5. Antecedentes médicos de la víctima

6. Preparación del sujeto cuando recibe el impacto

7. Estado de tensión músculos estabilizadores del cuello

8. Posición relativa de las articulaciones

9· Circunferencia del cuello / diámetro del canal medular

10.Resistencia de los ligamentos a las fuerzas de tracción Según el mencionado autor (Ref. "Whiplash: Ingeniería y Medicina en el Estudio del Síndrome del Latigazo Cervical". Conferencia pronunciada el 23 de enero del 2003. Sala de Actos de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Industrial de Barcelona), hay múltiples aspectos que afectan al síndrome de Whiplash (latigazo cervical).

Diversos estudios realizados sobre casos reales y ensayos controlados de laboratorio demuestran que los siguientes factores tienen una importancia marcada en las consecuencias sobre el ocupante de un vehículo que sufre un impacto posterior:

-Características físicas del ocupante: peso, estatura, complexión edad y sexo.

-Estado psicológico: cansancio, estado de ánimo, relajación, depresión, tensión...

-Posición dentro del vehículo: cabeza girada, posición del cuerpo, conciencia de la inminencia del impacto,...

-Diseño del asiento. Un asiento rígido es óptimo para un choque a alta velocidad; un asiento con elementos de absorción de energía mejora la protección del ocupante en un choque posterior a baja velocidad; por otro lado, un asiento muy elástico provoca mayor rebote con el peligro de lesiones más importantes por esta causa.

-Estructura y carrocería: si el vehículo que impacta es más rígido transferirá mayor cantidad de energía al golpeado, mientras que si el golpeado es muy rígido el ocupante recibirá mayor cantidad de energía proveniente del impacto.

-Uso del cinturón de seguridad: riesgo en la fase de rebote debido a que se reproduce el movimiento del Whiplash pero en el sentido contrario.

Y a todos estos factores habría que añadir otro decisivo según los más modernos estudios cual es el factor de la aceleración que experimente la cabeza del sujeto tras un impacto trasero y que no es directamente proporcional al DELTA-V y depende de múltiples factores como los ya descritos, entre ellos el peso de la cabeza.

Esa misma literatura científica apunta, además, que los estudios que fijaban en un DELTA-V de 8 km/h como el umbral de las lesiones han quedado superados.

Las generalidades no sirven para el análisis concreto de la realidad de la víctima. No sirven para imputar o no un hecho traumático específico ante unas lesiones concretas. No está establecido un umbral mecánico mínimo para la producción de lesiones espinales en accidentes, sino que influye grandemente la variabilidad individual, y no se puede predecir la probabilidad o la gravedad de una lesión solo calculando el Delta V. (Ref. Alan M. Immerman, D.C. Clinical Biomechanics of Whiplash Injuries Review of Care of Trauma Victims. 2009.).

A la vista de todas estos argumentos científicos, cabe concluir que el informe biomecánico fundado en el concepto Delta-V constituye sin duda un indicio relevante para valorar la “relación causal” entre el accidente y las lesiones, especialmente en lo que atañe al criterio causal de la intensidad previsto en el art. 135 TRLRSCVM, introducido por la Ley 35/2015. Y por tal motivo ha sido tenido en cuenta en multitud de sentencias para, junto a otras pruebas o indicios, descartar la existencia de nexo causal entre el accidente y la lesión por la que se reclama.

Pero que el informe biomecánico constituya un indicio relevante no quiere decir que determine de forma automática la ausencia de causalidad entre el accidente y la lesión. Porque, a la postre, la prueba decisiva seguirá siendo, en la mayor parte de los casos, la prueba médica, pues es la única que permite individualizar, en función de las características del afectado, las concretas consecuencias que la colisión de baja intensidad puede haber provocado en su integridad física.

Todas estas consideraciones pueden relativizar el valor probatorio del informe biomecánico aportado por la aseguradora y el informe médico que en él se funda, de hecho, hay veces que las mismas consideraciones dan respuesta también al hecho del escaso valor de los daños materiales que se produjeron en la colisión de autos, porque, uno de los factores que pueden influir en la existencia de las lesiones y en su mayor o menor gravedad es, precisamente, la mayor o menor rigidez de los vehículos implicados, de forma que un coche más rígido soportará mejor el impactó por alcance y presentará pocos daños, pero transmitirá el ocupante mayor cantidad de energía proveniente del impacto con el consiguiente mayor riesgo de lesión.

CONCLUSION: Se puede contradecir el informe biomecánico y el correspondiente informe médico aportados por la aseguradaora SI CONTAMOS CON UN INFORME PERICIAL  que se haya  pronunciado expresamente sobre la existencia de esa relación de causalidad, afirmando que las lesiones sufridas se consideran compatibles con un accidente de “baja intensidad” y se acompaña de los pertinentes informes médicos de urgencias y los  posteriores informes médicos que siguieron la evolución de las lesiones(Audiencia Provincial de Valladolid , Sentencia 272/22  de 30/06/22, Recurso 622/21).

 

 

viernes, 23 de abril de 2021

RECLAMA POR TU TARJETA O CRÉDITO REVOLVING

 

¿Qué es una tarjeta revolving?

Es una tarjeta que permite que todas las disposiciones de dinero y todas las compras que se hagan con la misma se aplacen automaticamente y le permite liquidar la deuda de dos modos:

1.- Estableciendo una cuota fija cada mes, es decir, usted decide, sea cual sea el gasto, qué importe va a devolver cada mes, aunque las entidades suelen establecer una cantidad mínima a devolver.

¿ Que es lo que no le dicen de esta opción?: No le dicen que,  el exceso de crédito que no cubra el pago de esa cuota se irá sumando a la deuda y esto puede generar  una acumulación creciente del dinero debido.

2.- Estableciendo cada mes qué porcentaje de lo gastado con la tarjeta quiere devolver, por lo tanto es una suma que cambia en función del gasto que se haga con la tarjeta, eso sí, al igual que en la opción anterior la entidad que emite la tarjeta suele fijar un porcentaje mínimo.

¿ Que es lo que no le dicen de esta opción?: No le dicen que  siempre habrá deuda pendiente ya que a menor deuda menor porcentaje de pago de devolución y por lo tanto la deuda se alarga en el tiempo y mientras tanto se generan intereses.

¿Qué peligro tiene esta modalidad de tarjeta o créditos?

El principal peligro es que el  tipo de interés que se aplica a este tipo de tarjetas o créditos es muy elevado, normalmente superan el 20%.

Por lo tanto, si se combina ese tipo de interés alto con el hecho de que  tanto si se elige una cuota fija mínima o pequeña como si se elige un porcentaje de devolución sobre la deuda igualmente mínimo o pequeño el pago de la deuda se retrasa cada vez más,la consecuencia es que el tiempo durante el cual se generan intereses se alarga y por lo tanto la deuda  es cada vez más y más grande hasta el punto de que en la mayoría de ocasiones la deuda no se termina nunca.

¿Qué puede reclamar judicialmente?

Si ha pagado más de lo prestado: Puede reclamar judicialmente la nulidad del contrato y el exceso de capital más los intereses, el seguro y comisiones que le hayan cobrado.

Si todavía no has pagado lo prestado: Puede reclamar judicialmente la nulidad del contrato y la devolución de los intereses, el seguro y las comisiones; y abonar a la entidad prestamista solamente el capital prestado que te quede por pagar.

En el caso de que estemos ante tarjetas o préstamos revolving cuyo tipo de interés no supera el 20%, el Tribunal Supremo he señalado que los contratos podrían incurrir en falta de transparencia, por no haberse explicado los riesgos que se asumen con ellos y en muchos Juzgados se ha tomado esta vía para anular las tarjetas y que sólo tenga que pagar el crédito sin interés o, incluso, conseguir que le devuelvan dinero si ha acabado pagando más de lo que le concedieron.

¿Cuáles son las principales tarjetas Revolving actualmente?

Wizink, Cofidis, Carrefour Pass,Cetelem, Ikea Family, Ikea Visa, Oney (de Alcampo),CaixaBank (Ofrece cambiar Visa Classic a modalidad revolving y además tiene la Visa Oro o sus préstamos Click & Go en modalidad revolving),  Tarjeta BP, Tarjeta Cepsa, Inditex Affinit, Tarjeta Air Europa,Suma Visa, Tarjeta revolving Akí, Línea Directa Mastercar, Tarjeta Repsol Visa, Tarjeta Vodafone Visa, Iberia Business Visa , Iberia Classic  Visa, Tarjeta Iberia Icon Business, Iberia Icon Corporate, Iberia Icon Visa , Tarjeta Iberia Profesional Visa , Iberia Max MasterCard, Iberia Sendo American Express,...etc.

 

 


 

miércoles, 18 de marzo de 2020

MEDIDAS ECONOMICAS PARA EMPRESAS Y AUTÓNOMOS POR EL COVID-19



POR CULPA DEL CORONAVIRUS HE TENIDO QUE CERRAR MI NEGOCIO POR FALTA DE ACTIVIDAD O DIRECTAMENTE POR IMPERATIVO DEL GOBIERNO, ¿QUÉ PUEDO HACER ANTE LA FALTA DE INGRESOS?

Muchos son los que se han planteado esta duda, principalmente empresas del sector turísticos  como restaurante y bares, quizás a priori los más afectados por el cierre obligado de sus puertas durante la cuarentena, aunque no son los únicos negocios que de la misma forma se están viendo afectados por el COVID-19.
Bien, pues una de las herramientas que quizás ofrezca  una salida para mitigar en la medida de lo posible el impacto económico negativo del cierre temporal del negocio sea el ERTE; Expediente Regulador Temporal de Empleo, cuya regulación la encontramos en el  artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual:

 1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.(…)”

2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.

3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.

Es decir, según el art. 47.3 ET la situación de cuarentena actual puede encuadrarse dentro de los casos de Fuerza Mayor y por lo tanto puede solicitarse siguiendo el procedimiento estipulado en el art. 51.7 ET , según el cual:

La existencia de fuerza mayor, (…), deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo ésta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor”.

Llegados a este punto, es preciso señalar que la norma no regula una duración máxima para la duración de las consecuencias de un ERTE, pudiendo alargarse en el tiempo mientras dure la situación de cuarentena que estamos viviendo.

Por otro lado, desde el punto de vista de los trabajadores, la adopción de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada no generará derecho a indemnización alguna. 

Ahora bien,  los trabajadores sí que tienen derecho a percibir la correspondiente prestación por desempleo tras la pérdida involuntaria y temporal de un empleo, o tras la reducción de la jornada diaria de trabajo, ya que estamos ante una situación legal de desempleo, finalmente, cabe señalar que esta prestación por desempleo incluye la cotización de todas las contingencias.
 
Adicionalmente el gobierno ha acordado que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que los trabajadores afectados estén percibiendo dicha prestación,  no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.

Por su parte, en lo que a la empresa o negocio se refiere, éstos venían obligados a  ingresar el 100% de la aportación empresarial de cotización a la Seguridad Social, siendo la base de cotización  la media de las bases de los últimos seis meses cotizados, no obstante, el gobierno ha acordado como medida extraordinaria por el COVID-19 reducir el coste de mantenimiento de las empresas gravemente afectadas por la paralización de la actividad económica y a tales efectos se ha fijado :

a) Exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo.

Además de la modificación de los ERTE en los términos descritos, no podemos sino recordar que además se han acordado otras medidas  de alivio para las empresas y negocios como:

.- El aplazamiento bonificado de impuestos incorporado en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

.- En relación a los autónomos se ha creado una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria, y cuyas características principales (al margen de las exigencias de estar al corriente con la Seguridad Social y del perodo mínimo de cotización) son las siguientes:

Beneficiarios:

·1. Los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.
·2. Los que realicen actividades de ocio conforme se indica en el Anexo del referido Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
·3. Los que realicen actividades de hostelería y restauración.

*No hay cese de actividad si la misma continúa realizándose por internet, pues no sería una actividad suspendida, aunque se haya paralizado la atención directa al público. No obstante, podría acogerse al otro supuesto si la facturación se ha reducido sustancialmente.
 
Solamente podrán acogerse si cumplen además con el siguiente requisito:

Cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

Duración:

Se puede solicitar desde el 18 de marzo de 2020.

Tendrá una duración limitada de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.

Finalmente, es preciso señalar que el tiempo de percepción de esta prestación se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Por último, debemos recordar que esta prestación es incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

jueves, 20 de febrero de 2020

TARIFA PLANA JURÍDICA PARA AUTÓNOMOS Y EMPRESAS


¿Qué es la Tarifa Plana Jurídica?

 Es la oportunidad de contratar la prestación de determinados servicios jurídicos o de asesoría, durante UN AÑO y a un precio mensual cerrado y muy por debajo de los precios de mercado.

¿Qué Ventajas le acarrea a su empresa?

1.- El precio es siempre el mismo y se conoce con antelación tanto el importe como la fecha de cobro.

2.- No existe un límite para el cliente a la hora de solicitar el asesoramiento legal o las gestiones incluidas.

3.- Se cuenta así con una mayor protección jurídica, que podrá aumentarse si así se necesita.

4.- El precio del servicio es inferior a los precios  existentes en el mercado para los distintos asuntos.


¿Qué servicios comprende la “Tarifa Plana Jurídica”?.

Asesoramiento jurídico sin límite a través de consultas  presenciales, telefónicas o mediante correo electrónico en materia: Civil, Mercantil, Laboral, Administrativa, Penal, Bancaria, Consumo, Seguros, Responsabilidad Civil en general y derivada de accidentes de tráfico en particular.

·         Labores de Mediación Civil y Mercantil (En Reclamaciones)

·         Revisión y Redacción de todo tipo de contratos.

·         Revisión y Redacción de reclamaciones extrajudiciales.

·         Reclamaciones ante  Administraciones Públicas (Vía Administrativa).

·         Tramitación de Expedientes sancionadores (Vía Administrativa).

·         Reclamación Judicial de deudas liquidas, vencidas y exigibles a través de Procedimiento Monitorio siempre que sean inferiores a 2000€.

¿Cuánto cuesta la “Tarifa Plana Jurídica”?

- 25€/mes. (23.58€ + 4.95 i.v.a – 3.54€ I.R.P.F.) mediante recibo domiciliado (5 primeros días de cada mes).

- Todas las actuaciones que se susciten y que  no estén incluidas en la presente propuesta, serán minutadas con arreglo a las Normas de Honorarios Mínimos del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz aplicando una reducción del 20%.  En este orden de cosas, si como consecuencia de la resolución judicial de uno de estos asuntos no incluidos, por parte del órgano judicial se condenara al pago de las costas del procedimiento a la parte contraria, este despacho  pasará al adversario la factura de nuestros servicios por el máximo previsto en el baremo orientador del Colegio de Abogados de Cádiz y una vez sea satisfecha dicha factura por la parte contraria Ud. recuperará el dinero invertido inicialmente en este despacho para dicho asunto  (Minuta con 20% Dto),


jueves, 2 de noviembre de 2017

NUEVO PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR NOMINAS IMPAGADAS, MÁS RAPIDO Y MÁS SENCILLO

Con la entrada de la nueva Ley de Jurisdicción Laboral ( LRJS 36/11  de 10 de octubre) se ha introducido un nuevo procedimiento para reclamar las nóminas, más sencillo y más rápido, El "Procedimiento Monitorio Laboral".

Se trata de un procedimiento opcional para el trabajador, es decir, se puede optar por el mismo o por el Procedimiento Ordinario, no obstante, siempre que se den los requisitos que se dirán a continuación, entendemos que este nuevo procedimiento es más beneficioso, ya que "a priori" supone un ahorro de tiempo y los trámites previstos son más sencillos.

En este orden de cosas, para optar por el "Procedimiento Monitorio Laboral", tienen que darse todos los requisitos siguientes:

1.- Que la cuantía no exceda de 6.000€.
2.- Que se trate de deudas vencidas, exigibles y de cuantía determinada provenientes de la relación laboral.
3.- Que la deuda no sea de carácter colectivo, es decir, que sean deudas que la empresa mantiene con el trabajador de forma individualizada.
4.- Que la empresa no se encuentre en situación concursal.
5.- Que no se interponga contra Entidades Gestoras o Colaboradoras de la Seguridad Social ( Mutuas de Trabajo).
6.- Que la empresa no se halle desaparecida y deba ser notificada por edictos, es decir, que podamos aportar el domicilio completo de la empresa para que el juzgado la pueda citar ahí.

Para el supuesto de que no se de cualquiera de estos requisitos se hará necesario acudir al procedimiento ordinario.

En la petición inicial de "Procedimiento Monitorio Laboral", ( para el  está previsto que existan formularios en la propia sede judicial), deberá constar la identidad del empresario/a o empresa, el NIF o CIF, domicilio y demás datos de localización y comunicación, así como el desglose y detalle de los conceptos, cuantías y períodos reclamados, acompañando al mismo los documentos necesarios para acreditar que ha existido la relación laboral y la deuda que se reclama ( certificado de vida laboral, contrato de trabajo, nomina, reconocimiento de deuda, etc...).

Igualmente, se hace necesario antes de acudir a este procedimiento, haber intentado una conciliación previa para solventar el asunto extrajudicialmente. Obviamente, en el caso de haber planteado "la conciliación" en el CEMAC con resultado negativo y por lo tanto vernos en la obligación de acudir al juzgado y plantear el "Procedimiento Monitorio Laboral" tendremos que aportar también con nuestro escrito inicial el certificado emitido por el CEMAC de haber intentado la conciliación con resultado negativo.

De esta forma, una vez admitida a trámite la demanda por el juzgado, se procede por el mismo a requerir al empresario para que en el plazo de 10 días pague la deuda o en su caso alegue los motivos de oposición que estime oportunos para negarse al pago total o parcial de la misma. Igualmente, de dicho requerimiento se le da traslado al FOGASA (fondo de garantía salarial) en el mismo plazo con el fin de que este organismo realice las averiguaciones pertinentes sobre la posible insolvencia empresarial, para lo cual puede contar con un plazo de hasta 12 días.

Obviamente, tras el requerimiento al empresario, el "Procedimiento Monitorio Laboral" puede culminar de tres formas diferentes:

1.- Que pague el empresario, en cuyo caso se archiva el procedimiento.

2.- Que se oponga el empresario, en cuyo caso se le dará traslado al trabajador para que en plazo de 4 días proceda a presentar demanda ,la cual dará lugar al oportuno señalamiento de fecha para la conciliación judicial y en su caso, celebración de juicio.

2.1.-En el supuesto de que no se presente la demanda por el trabajador el procedimiento se archiva. No obstante, si lo desea el trabajador, una vez archivado el procedimiento monitorio, puede presentar una nueva demanda, esta vez por los trámites del procedimiento ordinario.

2.2.-Si la oposición realizada por el empresario fuese sólo parcial, el trabajador puede solicitar al juzgado que dicte Decreto acogiendo las sumas sobre las que existe conformidad del empresario e iniciar los trámites ejecutivos (embargos) para cobrarse esas  sumas.

3.- Que el empresario ni pague ni se oponga, en cuyo caso el juzgado archiva el procedimiento e insta al trabajador para que solicite la ejecución de las sumas reclamadas (embargo).

miércoles, 21 de diciembre de 2016

Hoy es un gran día para los afectados por la cláusula suelo. EL Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado Sentencia en virtud de la cual, se tumba el criterio del Tribunal Supremo de España de que una vez declarada nula la "Claúsula Suelo" de una Hipoteca suscrita con consumidores, éstos tenían derecho a que se les devolviera el dinero pagado de más desde el 9 de mayo de 2013 en adelante.

Según el TJUE,  una vez que sea declarada nula la claúsula suelo por un tribunal español, se tendrá que devolver todo el dinero que se haya pagad de más por culpa de la aplicación de la "Claúsula Suelo" que en la mayoría de casos es desde el año 2009.

A continuación dejamos el enlace de "EL PAIS" con los detalles de la noticia que se ha conocido aproximadamente a las 9:50h de esta mañana.

http://economia.elpais.com/economia/2016/12/21/actualidad/1482306332_458117.html

viernes, 2 de diciembre de 2016

EL COBRO DE LA "AYUDA FAMILIAR" Y LOS INGRESOS EXTRA (ACEPTACIÓN DE HERENCIA)


Las ayudas y subsidios no contributivos como LA "AYUDA FAMILIAR" no se conceden a cualquier persona, sólo a aquellas que no tienen recursos suficientes, para ello, el interesado debe comunicar todas las rentas obtenidas por él y por los miembros de su unidad familiar, que conviven o están económicamente a su cargo, en el mes anterior al de la fecha de solicitud, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, su origen y naturaleza.

La "AYUDA FAMILIAR"  tiene como requisito imprescindible que el solicitante tenga familiares a su cargo, es decir, “responsabilidades familiares” :

                         El cónyuge (marido/mujer pero no pareja de hecho), o
                         Hijos menores de veintiséis años, o
                         Hijos mayores de 26 discapacitados o
                         Menores de 18 años acogidos,

y además de tener a uno o varios miembros de la familia a su cargo, para que podamos hablar de que existen “responsabilidades familiares” el conjunto de ingresos de la unidad familiar no debe superar un determinado tope,  que se fija todos los años en función del Salario Mínimo Interprofesional. En el año 2016 no debe superar el 75%, o lo que es lo mismo, 491´40  euros al mes por miembro.

De esta forma no se considerará familiar a cargo del solicitante aquel que tenga ingresos superiores a los 491,40 euros al mes, por lo que para proceder a la división de los ingresos de la unidad familiar entre el número de los miembros deberá haber, además del solicitante, otra persona cuyos ingresos sean inferiores a ese límite.

Las responsabilidades familiares deben existir en el momento del hecho causante del subsidio, de su solicitud y durante su percepción.

El cónyuge (esposa, esposo) se considera responsabilidad familiar si no tiene rentas propias superiores a 491,40 euros al mes, pero debe haber matrimonio. La normativa no lo admite para las parejas de hecho, es decir, que la novia/novio no se pueden considerar carga familiar del otro, salvo que estén casados.

Sin embargo, con los hijos la situación cambia; si hay hijos en común, se tienen en cuenta las rentas de padre y madre, aunque no estén casados. 

La vinculación entre ambos se hace a través del certificado de empadronamiento, el cruce de datos con Hacienda y el libro de familia.

Según la normativa, si se produce una variación de la situación familiar (porque por ejemplo la esposa/o que no estaba trabajando comienza a hacerlo) de tal manera, que se dejan de cumplir los requisitos de rentas, hay que informar al servicio público de empleo para que revise si se continúna cumpliendo los requisitos, y en su caso suspenda, o extinga el subsidio.

Muchas de las sanciones del INEM (SEPE) que obligan a devolver lo cobrado, vienen por este motivo. Extinguen la prestación y lo que es peor: te obligan a devolver todo lo que hayas percibido.

Esto entiendo que más o menos todo el mundo es capaz de entenderlo, pero hay un caso en el que normalmente nos asaltan las dudas, ¿qué pasa con la "Ayuda" si de repente acepto y recibo una herencia?.

La aceptación de una herencia no es un ingreso normal o regular, sino que es más bien de esos que podemos llamar extraordinarios y/o irregulares, no obstante, es un ingreso y por tal motivo, la herencia recibida hay que declararla como ingreso a los efectos de mantener, suspender o extinguir la ayuda familiar.       

En este orden de cosas el Tribunal Supremo tiene establecido que:

1.- Los bienes integrados por una herencia constituyen un ingreso que ha de ser declarado en el servicio público de empleo cuando se recibe la ayuda familiar.

2.- El momento en el que nace la obligación de declarar es cuando se hace la escritura notarial de adjudicación de herencia, y no cuando se liquida el impuesto de sucesiones ni en ningún otro momento anterior.

Es un detalle importante, ya que en muchas ocasiones se recibe la herencia pero no se formaliza la escritura notarial hasta pasado un tiempo, más o menos largo, especialmente cuando se trata de dinero líquido, y no de bienes inmuebles.

3.- No se produce una extinción de la prestación, (pérdida del derecho a seguir percibiéndola), sino una Suspensión Temporal, que no proyecta sus efectos hacia el futuro. 

Dicho de otro modo, que se suspende la prestación durante el mes en que se ha producido la percepción de los ingresos extraordinarios e irregulares, que es el momento en que se ha dejado de reunir los requisitos de “necesidad económica” que justifican el derecho a cobrar la ayuda, pero se debe reanudar una vez pasado éste, siempre que se sigan manteniendo los demás requisitos.

No hay que olvidar nunca declararlo ante el Servicio Público de Empleo en su momento debido, y por ello, hay que andar fino con el calendario para saber cuándo te interesa más firmar la aceptación de la herencia en el notario.

En el supuesto de percibir dinero en metálico, el SEPE tiene en cuenta el importe total recibido en un pago único  y lo divide entre 12 , de esta forma; si el resultado de esa división es superior a los 491,40 euros por miembro de la unidad familiar,  se suspende el cobro del subsidio, es decir, en el mes en el que se han declarado los ingresos no se cobrará la ayuda.

Pero no acaba ahí la historia, porque para el resto de meses, se tendrá en cuenta el llamado “rendimiento mensual efectivo” o el “rendimiento mensual presunto” de las rentas o ingresos extraordinarios que hayas recibido.

Es decir, si por ejemplo ese dinero recibido se invierte en algún producto bancario que genera una rentabilidad mensual en forma de intereses, entonces esa cantidad se tendré en cuenta como renta.

¿Y que ocurre cuando lo que se recibe es solamente un inmueble o cuadno además del dinero en metálico se percibe un inmueble?.

Si la herencia incluye algún inmueble, se te imputa el interés legal del dinero sobre el valor catastral del bien, de manera que se considera como si tuvieras ingresos por ese valor y como para mantener el derecho al subsidio no puedes tener rendimientos superiores al 75% del SMI hay que estar alerta con esto.

Durante el cobro del subsidio si el inmueble heredado lo alquilas, la renta que percibes tienes que declararla igualmente, porque, como ya hemos indicado más arriba, son ingresos que percibes y pueden provocar que tu unidad familiar supere el mínimo establecido y por lo tanto que no tengas derecho a percibir la ayuda al menos durante el tiempo que dure el arrendamiento del inmueble.

Pero ¿que ocurre si el inmueble no está alquilado?, en este caso es obvio que realmente no genera dinero para la unidad familiar, no obstante, la administración no funciona con esa lógica y pese a que el inmueble se encuentre vacío va a presumir que sí que genera ingresos a la unidad familiar.("rendimiento presunto")

Y Ud. se preguntará ¿cómo?, pues muy sencillo, la administración va a calcular el "rendimiento presunto" aplicando el interés legal del dinero ( 3%  aprox.),  al valor catastral del inmueble y 
si el resultado de esa división es superior a los 491,40 euros/mes y miembro,  se suspende el cobro del subsidio, es decir, en el mes en el que se han declarado los ingresos no se cobrará la ayuda. 

Veamoslo con un ejemplo:

                                      Valor catastral = 100.000€
                                      Interés legal del dinero 2016 = 3%
                                     Imputación de Renta= 30.000€/12 meses = 250€/mes de renta                                                                                                                  presunta.

De esta forma, si sumamos esos 250€/mes a la media de ingresos de la unidad familiar y da un resultado inferior a 491´40€/mes por miembro de dicha unidad familiar, se podrá seguir percibiendo la "Ayuda Familiar", de lo contrario no.

Pero ¿qué sucede si vendes el inmueble heredado?:

En este caso, igualmente tendrías que notificarlo al SEPE cuando se vaya a producir la venta y ese mes obviamente no cobrarías porque lo normal es que dicha venta te genere una ganancia.

De todos modos, dados los tiempos que corren en los que es posible que aún vendiendo el inmueble no tengas ganancias, es recomendable sacar la calculadora para saber si hemos obtenido o no algún beneficio.

Así las cosas, para saber si hemos obtenido o no una ganancia  hay que tomar el valor de adquisición del inmueble que vamos a vender, ( que en caso de haberlo heredado sería el valor declarado en el impuesto de sucesiones) y luego restarle el valor de la venta siendo el resultado la ganancia obtenida.

Dicho lo anterior, una vez constatado que hemos obtenido una ganancia, lo normal es que la misma supere el límite de 490´40€ por miembro de la unidad familiar y por lo tanto ese mes no tendría derecho a percibir la "Ayuda Familiar", si no es así, no se si darle la enhorabuena por continuar cobrando la "Ayuda" o el pésame por haber vendido un inmueble y haber perdido dinero.

Pero bueno, una vez vendido el inmueble y no haber podido cobrar la "ayuda" el mes de la venta se acabó la historia y puedo solicitarla de nuevo, pensará Ud.......pues no.

Para los meses siguientes al de la venta, la renta o imputación que se le hace vendrá determinada por el valor de venta, sobre el cual se aplica el interés legal y se divide entre 12 (igual que lo indicado más arriba para el inmueble).

Ejemplo para determinar la ganancia patrimonial y por lo tanto saber si el mes de la venta tendremos o no derecho a la " Ayuda":

Valor de adquisición o Valor declarado en impuesto de sucesiones en el caso de heberlo obtenido mediante herencia  = 60.000€.

Valor de venta = 80.000€

Ganancia patrimonial ( 80.000-60.000 ) = 20.000€/12 meses = 1666´66€/mes.
   
Por lo tanto, el mes de la venta no percibiría el subsidio al superar previsiblemente los 490´40€ limite.

Ejemplo para determinar en "Rendimiento Presunto" de la venta del inmueble en los meses siguientes:

Capital (valor de venta) = 80.000€

Interés Legal =3%                               80.000€ x 3%/12 = 200€

Por lo tanto si sumamos esta cantidad de 200€ a los ingresos de la unidad familiar y nos sale un ingreso medio por cada uno de los miembros que la componen inferior a 490´40€ podremos seguir percibiendo la "Ayuda" de lo contrario no.