FASE PREVIA A LA VIA JUDICIAL:
Tras
la reforma operada en 2016, es obligatorio realizar una reclamación previa a la
compañía aseguradora e igualmente es obligatorio permitir a la citada compañía que
pueda visitar al lesionado para hacerle un seguimiento médico y recabar toda la
documentación médica oportuna y necesaria.
En
este orden de cosas, la aseguradora tendrá un plazo de 3 meses para realizar
una oferta motivada (propuesta de indemnización explicando los motivos de la
misma) o una respuesta motivada (denegando indemnización explicando los motivos
de la misma), siendo así que durante ese plazo de 3 meses se interrumpirá la
prescripción del plazo de 1 año que tiene el lesionado para reclamar sus
lesiones.
OFERTA MOTIVADA:
La
oferta motivada que ha de realizar la aseguradora ha de cumplir los requisitos
que establece el art. 7.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor, entre los cuales se exige para que sea
válida a los efectos de esa Ley, que cumpla entre otros, el siguiente requisito:
c)
"Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o
cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo
el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para
cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado
tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o
rechazo".
A
estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los
informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por
servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por
el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. El incumplimiento
de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
Trascurrido
el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de
indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al
asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley y además cabe la posibilidad de que se sancione a la
aseguradora por infracción administrativa grave o leve.
En
caso de disconformidad con la oferta motivada, el lesionado puede solicitar de
acuerdo con el mismo art. 7, su reconocimiento por el Instituto de
Medicina Legal, poniéndose de acuerdo con la aseguradora o sin necesidad de
dicho acuerdo, y en ambos casos tendrá que costear dicho informe la
aseguradora.
Igualmente,
el perjudicado puede aceptar lo que le ofrece la aseguradora pero iniciar
acción judicial contra la misma por la diferencia.
RESPUESTA MOTIVADA:
En
el caso de que la aseguradora no haga oferta motivada porque la reclamación
hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos
del apartado 4 de este artículo 7.
Además
el art. 7 establece la forma en la que puede solicitarse por el
perjudicado en caso de no estar de acuerdo con la oferta motivada, su
reconocimiento por el Instituto de Medicina Legal aunque no tenga el acuerdo de
la aseguradora, y con cargo a la misma.
VIA
JUDICIAL Y LA REITERADA ALEGACIÓN DE LAS ASEGURADORAS DE INEXISTENCIA DE NEXO
CAUSAL ENTRE SINIESTRO Y LESIONES. ACCIDENTES DE BAJA INTENSIDAD.
Los
accidentes de baja intensidad se caracterizan porque provocan más daño a la
persona que al vehículo, lo que genera la dificultad de probar la relación de
causalidad del accidente con las lesiones, cuya carga probatoria corresponde al
demandante (art. 217 LEC).
“La baja intensidad del accidente no excluye
por si solo la relación de causalidad, “sino que es uno más de los criterios de
causalidad establecidos en el Art. 135.1 de la Ley 35/2015, por lo que éste
debe ser tomado en consideración junto con los demás criterios de imputación
objetiva, cronológico, topográfico y de exclusión, para fijar el nexo causal
entre accidente y lesiones, de modo que, el informe de biomecánica aportado a
los autos por la aseguradora demandada, no posee eficacia probatoria suficiente
para desvirtuar el valor probatorio de los distintos informes médicos de la
sanidad pública, que evidencia que la colisión, aun siendo leve produjo las
lesiones.” (Audiencia Provincial de
Girona 19/10/2018, TOL6.887.867).
Existen
números pronunciamientos, con diferente resultado según las circunstancias, TOL4.227.100, Audiencia Provincial de Granada de 28/03/2014; TOL6.736.633,
Audiencia Provincial de Bizkaia |24/05/2018; TOL6.587.760, Audiencia Provincial
de Asturias 02/03/2018; TOL6.026.703, Audiencia Provincial de Pontevedra
20/02/2017)”.
En
este ámbito, son aplicables las reglas de prueba tasada que se recogen en
el citado artículo 135 , en cuanto a los traumatismos menores
de la columna vertebral, a saber:
“1. Los traumatismos cervicales menores que se
diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de
dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas
complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la
naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios
de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie
otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo
médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de
este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos
horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención
médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal
afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación
patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el
mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y
las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si
un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión
temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás
traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de
secuelas”.
En
este sentido, en buena parte de los casos, los informes de biomecánica (estudia
las condiciones a las que puede verse sometido el cuerpo humano en un accidente
de tráfico, según criterios de Física, matemática, psicología, ingeniería y
medicina) son utilizados por las aseguradoras para alegar la falta de
nexo causal entre las lesiones sufridas en el siniestro con los daños
materiales que presentan los vehículos.
AHORA BIEN:
Si
nos encontramos por ejemplo, con que la aseguradora aporta un informe médico
con apoyo en el informe biomecánico y en base a ello alega que no se cumple el
criterio mínimo de intensidad lesional previsto en el art. 135.1.d) de
dicha Ley, e incluso si se acaba
acreditando por la aseguradora la existencia de una enfermedad previa que
justifica totalmente la patología que presenta el lesionado cuando fue atendido
por primera vez tras el accidente (criterio de exclusión)(ejemplo: discopatía
cervical degenerativa C5-C6 que produce síntomas más intensos que los que se
detectaron en primer reconocimiento), PERO el lesionado puede probar que existe
una remota posibilidad, tras el accidente, de una afectación leve, transitoria
y pasajera, consistente por ejemplo en dolor cervical y contracturas leves porque
tales síntomas fueron recogidos en el informe médico de urgencias, ello no dejaría
de ser una realidad tangible, por leve, transitoria y pasajera que sea, al
concurrir, además, los criterios cronológico y topográfico recogidos en los
apartados b) y c) del citado precepto legal(art. 135), con lo cual, pese al
informe de biomecánica y el informe médico de la aseguradora, se tendría que
reconocer la existencia de nexo causal entre el accidente y la existencia de
lesiones, cosa distinta sería obviamente la gravedad de las mismas, la cual ya
tendrá que ser puesta de manifiesto por el correspondiente informe médico
contradictorio.
En
resumen, lo que se viene a poner de manifestó es que, debe tenerse en cuenta
que un accidente de baja intensidad puede causar daños en función de
múltiples factores de los que se ha hecho eco la literatura médica en la
materia y múltiples sentencias de las Audiencias Provinciales.
POR EJEMPLO: Según el estudio realizado por Marcos ,
septiembre de 2012 el Delta-V (o sea, el cambio de velocidad que experimenta un
vehículo tras ser alcanzado por otro) es tan sólo un factor entre muchos más
que se precisan para la reconstrucción del accidente y la determinación/predicción
biomecánica del potencial lesivo en el ocupante.
Con carácter meramente demostrativo enumera
otros factores que tienen un carácter esencial y de los que se han hecho eco,
como:
1. Dirección del vector de impacto
2. Tipo de asiento
3. Posición de la cabeza y del cuerpo
4. Envergadura / peso del ocupante
5. Antecedentes médicos de la víctima
6. Preparación del sujeto cuando recibe el
impacto
7. Estado de tensión músculos estabilizadores
del cuello
8. Posición relativa de las articulaciones
9· Circunferencia del cuello / diámetro del
canal medular
10.Resistencia de los ligamentos a las
fuerzas de tracción Según el mencionado autor (Ref. "Whiplash: Ingeniería
y Medicina en el Estudio del Síndrome del Latigazo Cervical". Conferencia
pronunciada el 23 de enero del 2003. Sala de Actos de la Escuela Técnica
Superior de Ingeniería Industrial de Barcelona), hay múltiples aspectos que
afectan al síndrome de Whiplash (latigazo cervical).
Diversos
estudios realizados sobre casos reales y ensayos controlados de laboratorio
demuestran que los siguientes factores tienen una importancia marcada en las
consecuencias sobre el ocupante de un vehículo que sufre un impacto posterior:
-Características
físicas del ocupante: peso, estatura, complexión edad y sexo.
-Estado
psicológico: cansancio, estado de ánimo, relajación, depresión, tensión...
-Posición
dentro del vehículo: cabeza girada, posición del cuerpo, conciencia de la
inminencia del impacto,...
-Diseño
del asiento. Un asiento rígido es óptimo para un choque a alta velocidad; un
asiento con elementos de absorción de energía mejora la protección del ocupante
en un choque posterior a baja velocidad; por otro lado, un asiento muy elástico
provoca mayor rebote con el peligro de lesiones más importantes por esta causa.
-Estructura
y carrocería: si el vehículo que impacta es más rígido transferirá mayor
cantidad de energía al golpeado, mientras que si el golpeado es muy rígido el
ocupante recibirá mayor cantidad de energía proveniente del impacto.
-Uso
del cinturón de seguridad: riesgo en la fase de rebote debido a que se
reproduce el movimiento del Whiplash pero en el sentido contrario.
Y
a todos estos factores habría que añadir otro decisivo según los más modernos
estudios cual es el factor de la aceleración que experimente la cabeza del
sujeto tras un impacto trasero y que no es directamente proporcional al DELTA-V
y depende de múltiples factores como los ya descritos, entre ellos el peso de
la cabeza.
Esa
misma literatura científica apunta, además, que los estudios que fijaban en un
DELTA-V de 8 km/h como el umbral de las lesiones han quedado superados.
Las
generalidades no sirven para el análisis concreto de la realidad de la víctima.
No sirven para imputar o no un hecho traumático específico ante unas lesiones
concretas. No está establecido un umbral mecánico mínimo para la producción de
lesiones espinales en accidentes, sino que influye grandemente la variabilidad individual,
y no se puede predecir la probabilidad o la gravedad de una lesión solo
calculando el Delta V. (Ref. Alan M. Immerman, D.C. Clinical Biomechanics of
Whiplash Injuries Review of Care of Trauma Victims. 2009.).
A
la vista de todas estos argumentos científicos, cabe concluir que el informe
biomecánico fundado en el concepto Delta-V constituye sin duda un indicio
relevante para valorar la “relación causal” entre el accidente y las
lesiones, especialmente en lo que atañe al criterio causal de la intensidad
previsto en el art. 135 TRLRSCVM, introducido por la Ley 35/2015. Y por tal
motivo ha sido tenido en cuenta en multitud de sentencias para, junto a otras pruebas
o indicios, descartar la existencia de nexo causal entre el accidente y la
lesión por la que se reclama.
Pero
que el informe biomecánico constituya un indicio relevante no quiere decir que
determine de forma automática la ausencia de causalidad entre el accidente y la
lesión. Porque, a la postre, la prueba decisiva seguirá siendo, en la mayor
parte de los casos, la prueba médica, pues es la única que permite
individualizar, en función de las características del afectado, las concretas
consecuencias que la colisión de baja intensidad puede haber
provocado en su integridad física.
Todas
estas consideraciones pueden relativizar el valor probatorio del informe
biomecánico aportado por la aseguradora y el informe médico que en él se funda,
de hecho, hay veces que las mismas consideraciones dan respuesta también al
hecho del escaso valor de los daños materiales que se produjeron en la colisión
de autos, porque, uno de los factores que pueden influir en la existencia de
las lesiones y en su mayor o menor gravedad es, precisamente, la mayor o menor
rigidez de los vehículos implicados, de forma que un coche más rígido soportará
mejor el impactó por alcance y presentará pocos daños, pero transmitirá el
ocupante mayor cantidad de energía proveniente del impacto con el consiguiente
mayor riesgo de lesión.
CONCLUSION: Se puede contradecir el informe biomecánico
y el correspondiente informe médico aportados por la aseguradaora SI CONTAMOS
CON UN INFORME PERICIAL que se haya pronunciado expresamente sobre la existencia
de esa relación de causalidad, afirmando que las lesiones sufridas se
consideran compatibles con un accidente de “baja intensidad” y se acompaña
de los pertinentes informes médicos de urgencias y los posteriores informes médicos que siguieron la
evolución de las lesiones(Audiencia Provincial de Valladolid , Sentencia
272/22 de 30/06/22, Recurso 622/21).